Por Hani Bakhoum Kiroulos
ROMA, martes 12 de octubre de 2010 (ZENIT.org).-
Durante la celebración de la Asamblea Especial del Sínodo de los Obispos para Tierra Santa, seguimos ofreciendo a nuestros lectores un nuevo artículo de fondo para contribuir a un mejor conocimiento de las iglesias de Oriente, sus ritos, su liturgia y su vida eclesial. Escrito por el padre Hani Bakhoum Kiroulos, doctor en derecho canónico, fue publicado originalmente por la edición de ZENIT en árabe.
El Concilio Vaticano II, muchas veces, hizo referencia a las Iglesias orientales: a sus instituciones de jerarquía y de gobierno. Este artículo y el próximo tratan sobre dos documentos que afrontan de forma más específica la relación entre la Iglesia Patriarcal y la Santa Sede. Estos documentos son la Constitución dogmática Lumen Gentium y el Decreto Conciliar Orientalium Ecclesiarum.
La Constitución dogmática Lumen Gentium
La Constitución dogmática Lumen Gentium es una reflexión de la Iglesia sobre su propia naturaleza, lo que se refiere a la auto comprensión que la Iglesia tiene de sí misma, de su función espiritual y de su organización [1]. La promulgación de la Constitución “fue el acto y el momento más significativo del Concilio y coronaba cuatro años de intenso trabajo y empeño de los Padres conciliares en la maduración de las ideas preconciliares en una síntesis” [2].
La misma Constitución menciona a las Iglesias Patriarcales en el párrafo 23. Este párrafo se sitúa en el tercer capítulo que trata sobre la Jerarquía de la Iglesia. El párrafo 23 examina la relación interna en el Colegio Episcopal. Éste podría dividirse en tres secciones.
La primera sección se refiere a la relación entre el obispo y la iglesia local. El obispo es el fundamento de la unidad de su iglesia local y el representante de ésta. La segunda sección se refiere a la solicitud del obispo por todas las iglesias particulares, incluidas las que no le pertenecen. En la tercera sección, en cambio, hablando de las diversas tradiciones que se desarrollaron durante la historia, afirma que:
“La divina Providencia ha hecho que varias Iglesias fundadas en diversas regiones por los Apóstoles y sus sucesores, al correr de los tiempos, se hayan reunido en numerosos grupos estables, orgánicamente unidos, los cuales, quedando a salvo la unidad de la fe y la única constitución divina de la Iglesia universal, tienen una disciplina propia, unos ritos litúrgicos y un patrimonio teológico y espiritual propios” [3].
Se nota que el Concilio no sólo acepta la diversidad de las tradiciones de las diversas iglesias [4] sino que reconoce, sobre todo, el hecho histórico de la existencia de las mismas, fundadas por los Apóstoles y por sus Sucesores, por divina providencia [5].
Estas Iglesias estas unidas orgánicamente y gozan de una disciplina propia, de un uso litúrgico, de un patrimonio teológico y espiritual propio y tienen entre ellas un mutuo respeto de los derechos y de los deberes [6].
El Concilio, además, evidencia la naturaleza de la relación entre las diversas iglesias particulares, de modo peculiar con la Iglesia patriarcal:
“Entre las cuales, algunas, concretamente las antiguas Iglesias patriarcales, como madres en la fe, engendraron a otras como hijas y han quedado unidas con ellas hasta nuestros días con vínculos más estrechos de caridad en la vida sacramental y en la mutua observancia de derechos y deberes” [7]
La Constitución dogmática Lumen Gentium considera a las Iglesias patriarcales como “casi madres” de la fe, que durante la historia han engendrado en la fe a otras iglesias particulares.
Estas Iglesias se distinguen unas de otras por sus propios patrimonios. Es necesario afirmar que esta diversidad no dala la unidad de la fe, al contrario, muestra de forma aún más evidente la catoicidad de la Iglesia Universal [8].
La reflexión de la Constitución sobre las Iglesias patriarcales se detiene aquí y no dice nada respecto a las formas de jerarquía o de gobierno de estas iglesias, ni de la naturaleza de la potestad o de la autonomía que éstas poseen, ni de su relación con la Sede Apostólica. La Constitución deja estos argumentos para ser tratados por el Decreto Conciliar Orientalium Ecclesiarum.
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1) Cfr. M. BROGI, Le Chiese “sui iuris” nel “Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium”, en: REDC, 48 (1991), 518.
2) M. VIRAG, La Chiesa Particolare a Carattere Personale (can. 372 § 2 C.I.C.), 13.
3) LG 23.
4) Cfr. K. BHARANIKULANGARA, An Introduction to The Ecclesiology And Contents of The Oriental Code, 15.
5) Cfr. G. NEDUNGATT, The Patriarchal Ministry in The Church of The Third Millennium, 71 y M. K. MAGEE, The Patriarchal Institution in The Church: Ecclesiological Perspectives in The Light of The Ssecond Vatican Council, 495- 596.
6) Cfr. M. K. MAGEE, The Patriarchal Institution in The Church: Ecclesiological Perspectives in The Light of The Second Vatican Council, 492.
7) LG 23.
8) Cfr. K. KAPTIJN, Le Défi Ecclésial de la Diaspora des Chrétiens d'Orient. Considérations Canoniques sur La Présence en France des Églises Catholiques d'Orient, en L'année canonique, 40 (1998), París, 174.